De acuerdo al Art. 23 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y articulo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, toda persona tiene derecho a formular peticiones respetuosas de interés particular o general ante los particulares que cumplen funciones administrativas, es por ello que, dentro de las competencias y funciones delegadas por expreso mandato legal a las Cámaras de Comercio, les corresponde tramitar las solicitudes de inscripción presentadas por los usuarios de los registros públicos dentro de los terminos establecidos en el articulo 14 de la Ley 1755 del 2015.
Conforme al Art. 17 de la Ley 1755 de 2015 que modifico el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
A través del siguiente Link puede descargar el texto de las Resoluciones, mediante las cuales ésta entidad ordenó el archivo de las solicitudes de registro, a la cuales ya les expiró el plazo indicado anteriormente:
Resoluciones desistimiento tácito año 2024: